Normativa Vigente para Calderas y Sistemas de Combustible: Actualizaciones y Requisitos
Legislación Aplicable a Calderas
Es numerosa la legislación aplicable a las calderas, que dependerá de las características constructivas de las mismas y el uso al que se destinen, además de otra legislación colateral que pueda afectarlas. Refiriéndonos a la legislación específica de calderas, tenemos la siguiente:
- Reglamento de Equipos a Presión (R.E.P.)
- RD 1027/2007, Reglamento de las Instalaciones Térmicas en los Edificios (R.I.T.E.)
Independientemente de la citada legislación, se pueden ver afectadas por otras legislaciones, tales como las Ordenanzas Municipales de Incendios, en las que se contemplan características específicas para las salas de calderas (salas de máquinas). Seguidamente, se hacen algunos comentarios sobre las legislaciones citadas.
Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (R.I.T.E.) RD 1027/2007
Las instalaciones térmicas con potencia térmica nominal total instalada igual o superior a 5 kW e inferior o igual a 70 kW están sujetas a este reglamento. En la IT3, se indica que la instalación térmica:
- Se mantendrá de acuerdo con un programa de mantenimiento preventivo.
- Dispondrá de un programa de gestión energética.
- Dispondrá de instrucciones de seguridad.
- Se utilizará de acuerdo con las instrucciones de manejo y maniobra.
- Se utilizará de acuerdo con un programa de funcionamiento.
Almacenamiento de Productos Petrolíferos para Uso Propio
Este almacenamiento se realiza en instalaciones formadas por depósitos fijos o móviles, en el interior o el exterior de edificios. El principal riesgo que tienen estas instalaciones es el de incendio y explosión. Para controlar este riesgo, lo más eficaz es el cumplimiento de la legislación aplicable, principalmente la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por el Real Decreto 1427/1997, BOE de 23 de octubre, perteneciente al RD 2085/94 Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
La Instrucción Técnica Complementaria es de aplicación a los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos para el propio uso del consumidor final en instalaciones industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas (calefacción y agua caliente) y de servicio. En dicha Instrucción Técnica se establecen:
- Las características técnicas que deben reunir las instalaciones.
- Las distancias de seguridad a otras actividades exteriores.
- Medios de protección contra incendios con que deben contar las instalaciones.
- Autorización de la instalación y puesta en servicio.
- Revisiones e inspecciones periódicas a que deben someterse las instalaciones.
Familias de Gases Combustibles
Según la Norma UNE-60.002, los gases combustibles se clasifican en familias:
- Primera familia:
- Gas manufacturado.
- Aire propanado o butanado de bajo índice de Wobbe.
- Aire metanado.
- Segunda familia:
- Gas natural.
- Aire propanado o butanado de alto índice de Wobbe.
- Tercera familia:
- Butano comercial.
- Propano comercial.
Almacenamiento de Gases Licuados de Petróleo (GLP)
Son el propano, butano y sus mezclas. Las instalaciones de almacenamiento de GLP se rigen por la ITC IGC 03 del RD 919/2006, Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, que remite a la norma UNE 60250. Utilizan unos tipos de depósitos que pueden ser enterrados, semienterrados o de superficie, y cuya suma de volúmenes determina la clasificación de la instalación en un determinado tipo:
- Depósitos de superficie: de A0 a A5.
- Depósitos enterrados y semienterrados: de E0 a E3.
Dadas las características inflamables del fluido que almacenan, su protección contra el fuego deberá cumplir las premisas impuestas por la legislación. Su mantenimiento, inspecciones y pruebas obligatorias determinarán que las instalaciones se encuentren en las adecuadas condiciones de seguridad. Por otra parte, y en base a las características citadas, los depósitos de almacenamiento deben guardar unas distancias determinadas de seguridad.
Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles (RD 919/2006). Presiones y sus Rangos de Utilización
Las diferentes presiones a las que pueden estar sometidos los tramos que componen las instalaciones receptoras de gas son las siguientes:
- Baja Presión (BP): Inferior a 0,05 bar efectivos (50 mbar).
- Presión de garantía en llave de acometida: 18,9 mbar.
- Presión mínima en llave de conexión de aparato: 16,2 mbar.
- Media Presión A (MPA): Entre 0,05 y 0,4 bar (50 ÷ 400 mbar).
- Presión de garantía en llave de acometida: 50 mbar.
- Presión mínima salida regulador de abonado: 20,5 mbar.
- Presión mínima en llave de conexión de aparato: 16,3 mbar.
- Media Presión B (MPB): Entre 0,4 y 4 bar.
- Presión de garantía en llave de acometida: 1 bar.
- Presión de garantía salida conjunto de regulación:
- 50,4 mbar para edificios plurifamiliares.
- 19,3 mbar para edificios unifamiliares.
- 20,5 mbar para locales colectivos o comerciales.
- Presión mínima salida regulador de abonado (edificios plurifamiliares): 20,5 mbar.
- Presión mínima en llave de conexión de aparato: 16,3 mbar.
- Alta Presión (AP): Superior a 4 bar.
En las instalaciones de gas en los edificios destinados a viviendas, solo se permite el uso de baja presión y media presión A.